Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por
la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación
y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad
en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad
(presentada por la Comisión)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(Pulse aquí
para descargarlo gratuitamente en formato PDF )
A. Observaciones generales
Situación actual
La Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a
la utilización de dispositivos de limitación de velocidad
en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad
[1] se adoptó el 10 de febrero de 1992. Esta Directiva fija normas
relativas a la instalación de dispositivos de limitación
de velocidad en los vehículos de la categoría M3 cuya masa
máxima supere las 10 toneladas métricas y en los vehículos
de la categoría N3, de acuerdo con la definición de ambas
categorías que figura en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE
[2]. En el preámbulo de la Directiva 92/6/CEE se dispone que, en
una primera etapa, solamente deben establecerse requisitos para las categorías
de vehículos de motor más pesados que se dediquen al transporte
internacional. Dependiendo de la experiencia y de las posibilidades técnicas
de los Estados miembros, estos requisitos podrán ampliarse posteriormente
a categorías de vehículos de motor más ligeros.
[1] DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.
[2] Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros
sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques
(DO L 42, 23. 2. 1970, p. 1), en su versión modificada.
De conformidad con las disposiciones de la Directiva, la instalación
y el uso obligatorios de dispositivos de limitación de velocidad
en la UE se introdujeron en tres fases:
* A partir del 1 de enero de 1994 en los vehículos nuevos.
* A partir del 1 de enero de 1995 en los vehículos matriculados
entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994 que efectúan
trayectos internacionales.
* A partir del 1 de enero de 1996 en todos los vehículos matriculados
desde el 1 de enero de 1988.
El artículo 2 de la Directiva prevé la instalación
en los vehículos de la categoría M3 de dispositivos de limitación
de velocidad en los que la velocidad máxima esté limitada
a 100 km/h y el artículo 3, la instalación en los vehículos
de la categoría N3 de dispositivos de limitación de velocidad
regulados de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 km/h.
En el artículo 6 de la Directiva se establecen excepciones según
las cuales las disposiciones de los artículos 2 y 3 no son aplicables
a los vehículos de motor utilizados por las fuerzas armadas, protección
civil, servicios contra incendios y demás servicios de urgencia,
así como por las fuerzas de orden público, además
de los vehículos:
- que, por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas
en los artículos 2 y 3
- que son utilizados con la finalidad de ensayos científicos en
carretera
- que aseguren un servicio público únicamente en aglomeración.
Los requisitos técnicos para la homologación de los dispositivos
de limitación de velocidad se establecen en la Directiva 92/24/CEE
del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación
de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados
a determinadas categorías de vehículos de motor [3].
[3] DO L 129 de 14.5.1992, p. 154.
La Comisión ha presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe sobre la aplicación de la Directiva 92/6/CEE. Dicho informe
se basa en los estudios realizados y en la experiencia adquirida por los
Estados miembros.
En él se examinan diversas cuestiones relacionadas con los dispositivos
de limitación de velocidad. Una de ellas es la ampliación
del ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a fin
de incluir las categorías de vehículos más ligeros.
B. Justificación de la medida comunitaria
I. Subsidiariedad
a) ¿Cuáles son los objetivos de la acción propuesta
con respecto a las obligaciones de la Comunidad-
El objetivo de esta modificación de la Directiva 92/6/CEE es ampliar
su ámbito de aplicación estableciendo la instalación
obligatoria de dispositivos de limitación de velocidad en los vehículos
de las categorías M2 y M3 cuya masa máxima sea inferior
a 10 toneladas (autobuses y autocares) y de la categoría N2 (camiones
con una masa máxima superior a 3,5 toneladas).
b) ¿Pertenece la acción contemplada a la competencia exclusiva
de la Comunidad o es una competencia compartida entre los Estados miembros
y la Comunidad-
Se trata de una competencia compartida: letra c) del apartado 1 del artículo
71.
c) ¿Cuál es la dimensión comunitaria del problema
(por ejemplo, a cuántos Estados miembros afecta y qué solución
se ha aplicado hasta ahora)-
Los destinatarios de la Directiva 92/6/CEE son todos los Estados miembros.
d) ¿Cuál es la solución más eficaz considerando
las posibilidades de la Comunidad y de los Estados miembros-
Ya existe una normativa comunitaria en este ámbito, por lo que
la solución más eficaz consiste en modificarla.
e) ¿Cuál es el valor añadido de la acción
contemplada y cuáles son las consecuencias de no actuar-
La introducción de dispositivos de limitación de velocidad
será beneficiosa tanto para la seguridad vial como para la protección
del medio ambiente. Este objetivo no puede lograrse de forma armonizada
si se deja en manos de los Estados miembros.
Las consecuencias de no actuar serían la pérdida de estos
beneficios y la falsificación de la competencia entre los operadores
de los diversos Estados miembros.
f) ¿Cuáles son los medios para una acción comunitaria
(recomendación, asistencia financiera, normativa, reconocimiento
mutuo, etc.)-
La modificación de la Directiva vigente es el único medio
para ampliar su ámbito de aplicación.
g) ¿Es necesaria la armonización o es posible adoptar una
directiva marco que contenga los principios generales y deje su aplicación
a los Estados miembros-
Basta con modificar una Directiva existente para ampliar su ámbito
de aplicación.
II. Armonización de condiciones
La modificación de la Directiva 92/6/CEE no entraña la
modificación del nivel de armonización establecido en la
Comunidad en el sector del transporte por carretera.
III. Coherencia con otras políticas comunitarias
La modificación de la Directiva 92/6/CEE no tiene efecto alguno
en las demás políticas comunitarias.
C. Objetivo de la propuesta
El objetivo de esta propuesta de modificación de la Directiva
92/6/CEE es prever la instalación de dispositivos de limitación
de velocidad en los vehículos de las categorías M2 y M3
cuya masa máxima sea inferior a 10 toneladas (autobuses y autocares)
y de la categoría N2 (camiones con una masa máxima superior
a 3,5 toneladas).
La propuesta también tiene por objeto fomentar la seguridad vial
y la protección del medio ambiente y está en consonancia
con el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre la aplicación de la Directiva 92/6/CEE, así como con
la Comunicación de la Comisión sobre seguridad vial [4],
la Resolución del Consejo de 26 de junio de 2000 sobre el refuerzo
de la seguridad vial [5] y la Resolución de 18 de enero de 2001
del Parlamento Europeo sobre la Comunicación relativa a la seguridad
vial [6].
[4] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones - Prioridades de la seguridad vial de la UE - Informe
de situación y clasificación de las acciones, COM (2000)
125 final de 17.3.2000, aún no publicada.
[5] DO C 218 de 31.7.2000, p.1.
[6] DO C de , p. .
D. Contenido de la propuesta
El artículo 1 contiene las modificaciones que se propone introducir
en la Directiva 92/6/CEE.
El apartado 1 amplía el ámbito de aplicación a todos
los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.
El apartado 2 incluye todos los vehículos de las categorías
M2 y M3 con una velocidad máxima de 100 km/h.
El apartado 3 incluye todos los vehículos de la categoría
N2 con una velocidad máxima de 90 km/h.
El apartado 4 prevé la introducción por fases de los dispositivos
de limitación de velocidad en el caso de las nuevas categorías
de vehículos, comenzando por los nuevos vehículos a partir
del 1.1.2004, y la instalación de dispositivos, a más tardar
el 1.1.2006, en los vehículos matriculados después del 1.1.2001.
Los artículos 2, 3 y 4 contienen disposiciones relativas a la
incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales y
a la entrada en vigor de este acto por el que se modifica la Directiva
92/6/CEE.
2001/aaaa (COD)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que
se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación
y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad
en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,
su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión [7],
[7] DO C , , p. .
Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],
[8] DO C , , p. .
Visto el dictamen del Comité de las Regiones [9],
[9] DO C , , p. .
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
251 del Tratado [10],
[10] DO C , , p. .
Considerando lo siguiente:
(1) La seguridad del transporte y los aspectos medioambientales del transporte
son esenciales para garantizar una movilidad sostenible.
(2) Se ha demostrado que los dispositivos de limitación de velocidad
en las categorías de vehículos de motor pesados surten efectos
positivos tanto en la seguridad del transporte como en la protección
del medio ambiente.
(3) Las investigaciones realizadas indican que se lograrán nuevas
mejoras en estos ámbitos si la instalación y el uso de dispositivos
de limitación de velocidad también pasan a ser obligatorios
en las categorías de vehículos de motor más ligeros.
(4) En la Directiva 92/6/CEE del Consejo se preveía que, en función
de las experiencias y posibilidades técnicas de los Estados miembros,
los requisitos sobre la instalación y el uso de dispositivos de
limitación de velocidad podían ampliarse a las categorías
de vehículos de motor más ligeros.
(5) En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones sobre las prioridades de la seguridad vial de la UE [11]
se considera prioritaria la ampliación del ámbito de la
Directiva 92/6/CEE a las categorías de vehículos de motor
más ligeros.
[11] COM(2000) 125 final de 17.3.2000, pendiente de publicación.
(6) El actual estado de la tecnología permite una desviación
técnica admisible de menos de 5 km/h en los dispositivos de limitación
de velocidad. A la hora de regular los dispositivos de limitación
de velocidad, han de tenerse en cuenta los márgenes de precisión
técnica actualmente alcanzables, salvado un cierto grado de error
de medida.
(7) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad
establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la
presente Directiva, a saber, la introducción de modificaciones
en las disposiciones comunitarias sobre la instalación y uso de
dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías
de vehículos pesados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente
por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido
a la dimensión de la acción, a escala comunitaria. La presente
Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos
y no excede de lo necesario a tal fin.
(8) Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/6/CEE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/6/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "vehículo
de motor" cualquier vehículo de motor de las categorías
M2, M3, N2 o N3, destinado a la circulación en carretera, que tenga
al menos cuatro ruedas y esté diseñado para circular a una
velocidad máxima superior a 25 km/h.
Se entenderá que las categorías M2, M3, N2 y N3 son las
definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo [12]."
[12] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1, anexo II establecido en la Directiva
92/53/CEE del Consejo, DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.
2. En el artículo 2, la expresión "categoría
M3" se sustituirá por la expresión "categorías
M2 y M3".
3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para que los vehículos de motor de las categorías N2 y N3
sólo circulen en carretera si tienen instalado un dispositivo regulado
de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 km/h. La velocidad
máxima en este dispositivo se regulará en 85 km/h si la
desviación técnica admisible fuera del máximo autorizado
de 5 km/h; si la desviación técnica admisible fuera menor
a 5 km/h, la velocidad máxima en este dispositivo se regulará
de manera que la velocidad real no supere los 90 km/h."
4. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a los vehículos
de motor de la categoría M3 cuya masa máxima supere las
10 toneladas métricas y a los vehículos de motor de la categoría
N3 matriculados a partir del 1 de enero de 1994.
2. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a los demás vehículos
de motor matriculados a partir del 1 de enero de 2004.
3. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a más tardar
a partir del 1 de enero de 1995 a los vehículos de motor de la
categoría M3 cuya masa máxima supere las 10 toneladas métricas
y a los vehículos de motor de la categoría N3 matriculados
entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994.
4. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a más tardar
a partir del 1 de enero de 2005 a los demás vehículos de
motor matriculados entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2004.
5. No obstante, si los vehículos se utilizan exclusivamente en
operaciones nacionales de transporte, los artículos 2 y 3 podrán
aplicarse a más tardar a partir del 1 de enero de 1996 por lo que
se refiere a los vehículos de motor de la categoría M3 cuya
masa máxima supere las 10 toneladas métricas y a los vehículos
de motor de la categoría N3, y a partir de 1 de enero de 2006 por
lo que se refiere a los demás vehículos de motor."
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2003 las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán
de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán
los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta El Presidente
CATEGORÍAS INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS
1) M- (Personas)
M-1: Conductor + 8 sentadas como máximo
M-2: Conductor + 8 sentadas y PMA hasta 5 TM
M-3: Conductor + 8 sentadas y PMA + de 5 TM
2) N- (Mercancías)
N-1: PMA - de 3.5 TM y -12 TM
N-2: PMA + de 3.5 TM y -12 TM
N-3: PMA + 12 TM
3) 0- Remolques (y semirremolques)
01: PMA hasta 0.75 TM
02: PMA + 0.75 TM y -3.5 TM
03: PMA + 3.5 TM y -10 TM
04: PMA + 10 TM
|