LIMITADOR DE VELOCIDAD



5. LEGISLACIÓN EN PREPARACIÓN



 

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(Pulse aquí para descargarlo gratuitamente en formato PDF )

A. Observaciones generales


Situación actual
La Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad [1] se adoptó el 10 de febrero de 1992. Esta Directiva fija normas relativas a la instalación de dispositivos de limitación de velocidad en los vehículos de la categoría M3 cuya masa máxima supere las 10 toneladas métricas y en los vehículos de la categoría N3, de acuerdo con la definición de ambas categorías que figura en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE [2]. En el preámbulo de la Directiva 92/6/CEE se dispone que, en una primera etapa, solamente deben establecerse requisitos para las categorías de vehículos de motor más pesados que se dediquen al transporte internacional. Dependiendo de la experiencia y de las posibilidades técnicas de los Estados miembros, estos requisitos podrán ampliarse posteriormente a categorías de vehículos de motor más ligeros.

[1] DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.

[2] Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42, 23. 2. 1970, p. 1), en su versión modificada.
De conformidad con las disposiciones de la Directiva, la instalación y el uso obligatorios de dispositivos de limitación de velocidad en la UE se introdujeron en tres fases:
* A partir del 1 de enero de 1994 en los vehículos nuevos.
* A partir del 1 de enero de 1995 en los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994 que efectúan trayectos internacionales.
* A partir del 1 de enero de 1996 en todos los vehículos matriculados desde el 1 de enero de 1988.
El artículo 2 de la Directiva prevé la instalación en los vehículos de la categoría M3 de dispositivos de limitación de velocidad en los que la velocidad máxima esté limitada a 100 km/h y el artículo 3, la instalación en los vehículos de la categoría N3 de dispositivos de limitación de velocidad regulados de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 km/h.
En el artículo 6 de la Directiva se establecen excepciones según las cuales las disposiciones de los artículos 2 y 3 no son aplicables a los vehículos de motor utilizados por las fuerzas armadas, protección civil, servicios contra incendios y demás servicios de urgencia, así como por las fuerzas de orden público, además de los vehículos:
- que, por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas en los artículos 2 y 3
- que son utilizados con la finalidad de ensayos científicos en carretera
- que aseguren un servicio público únicamente en aglomeración.
Los requisitos técnicos para la homologación de los dispositivos de limitación de velocidad se establecen en la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor [3].

[3] DO L 129 de 14.5.1992, p. 154.
La Comisión ha presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la Directiva 92/6/CEE. Dicho informe se basa en los estudios realizados y en la experiencia adquirida por los Estados miembros.
En él se examinan diversas cuestiones relacionadas con los dispositivos de limitación de velocidad. Una de ellas es la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a fin de incluir las categorías de vehículos más ligeros.


B. Justificación de la medida comunitaria

I. Subsidiariedad

a) ¿Cuáles son los objetivos de la acción propuesta con respecto a las obligaciones de la Comunidad-
El objetivo de esta modificación de la Directiva 92/6/CEE es ampliar su ámbito de aplicación estableciendo la instalación obligatoria de dispositivos de limitación de velocidad en los vehículos de las categorías M2 y M3 cuya masa máxima sea inferior a 10 toneladas (autobuses y autocares) y de la categoría N2 (camiones con una masa máxima superior a 3,5 toneladas).

b) ¿Pertenece la acción contemplada a la competencia exclusiva de la Comunidad o es una competencia compartida entre los Estados miembros y la Comunidad-
Se trata de una competencia compartida: letra c) del apartado 1 del artículo 71.

c) ¿Cuál es la dimensión comunitaria del problema (por ejemplo, a cuántos Estados miembros afecta y qué solución se ha aplicado hasta ahora)-
Los destinatarios de la Directiva 92/6/CEE son todos los Estados miembros.

d) ¿Cuál es la solución más eficaz considerando las posibilidades de la Comunidad y de los Estados miembros-
Ya existe una normativa comunitaria en este ámbito, por lo que la solución más eficaz consiste en modificarla.

e) ¿Cuál es el valor añadido de la acción contemplada y cuáles son las consecuencias de no actuar-
La introducción de dispositivos de limitación de velocidad será beneficiosa tanto para la seguridad vial como para la protección del medio ambiente. Este objetivo no puede lograrse de forma armonizada si se deja en manos de los Estados miembros.
Las consecuencias de no actuar serían la pérdida de estos beneficios y la falsificación de la competencia entre los operadores de los diversos Estados miembros.

f) ¿Cuáles son los medios para una acción comunitaria (recomendación, asistencia financiera, normativa, reconocimiento mutuo, etc.)-
La modificación de la Directiva vigente es el único medio para ampliar su ámbito de aplicación.

g) ¿Es necesaria la armonización o es posible adoptar una directiva marco que contenga los principios generales y deje su aplicación a los Estados miembros-
Basta con modificar una Directiva existente para ampliar su ámbito de aplicación.


II. Armonización de condiciones

La modificación de la Directiva 92/6/CEE no entraña la modificación del nivel de armonización establecido en la Comunidad en el sector del transporte por carretera.


III. Coherencia con otras políticas comunitarias

La modificación de la Directiva 92/6/CEE no tiene efecto alguno en las demás políticas comunitarias.
C. Objetivo de la propuesta

El objetivo de esta propuesta de modificación de la Directiva 92/6/CEE es prever la instalación de dispositivos de limitación de velocidad en los vehículos de las categorías M2 y M3 cuya masa máxima sea inferior a 10 toneladas (autobuses y autocares) y de la categoría N2 (camiones con una masa máxima superior a 3,5 toneladas).

La propuesta también tiene por objeto fomentar la seguridad vial y la protección del medio ambiente y está en consonancia con el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 92/6/CEE, así como con la Comunicación de la Comisión sobre seguridad vial [4], la Resolución del Consejo de 26 de junio de 2000 sobre el refuerzo de la seguridad vial [5] y la Resolución de 18 de enero de 2001 del Parlamento Europeo sobre la Comunicación relativa a la seguridad vial [6].

[4] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Prioridades de la seguridad vial de la UE - Informe de situación y clasificación de las acciones, COM (2000) 125 final de 17.3.2000, aún no publicada.

[5] DO C 218 de 31.7.2000, p.1.

[6] DO C de , p. .

D. Contenido de la propuesta

El artículo 1 contiene las modificaciones que se propone introducir en la Directiva 92/6/CEE.
El apartado 1 amplía el ámbito de aplicación a todos los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.
El apartado 2 incluye todos los vehículos de las categorías M2 y M3 con una velocidad máxima de 100 km/h.
El apartado 3 incluye todos los vehículos de la categoría N2 con una velocidad máxima de 90 km/h.
El apartado 4 prevé la introducción por fases de los dispositivos de limitación de velocidad en el caso de las nuevas categorías de vehículos, comenzando por los nuevos vehículos a partir del 1.1.2004, y la instalación de dispositivos, a más tardar el 1.1.2006, en los vehículos matriculados después del 1.1.2001.

Los artículos 2, 3 y 4 contienen disposiciones relativas a la incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales y a la entrada en vigor de este acto por el que se modifica la Directiva 92/6/CEE.

2001/aaaa (COD)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión [7],
[7] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],
[8] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [9],
[9] DO C , , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [10],
[10] DO C , , p. .


Considerando lo siguiente:

(1) La seguridad del transporte y los aspectos medioambientales del transporte son esenciales para garantizar una movilidad sostenible.

(2) Se ha demostrado que los dispositivos de limitación de velocidad en las categorías de vehículos de motor pesados surten efectos positivos tanto en la seguridad del transporte como en la protección del medio ambiente.

(3) Las investigaciones realizadas indican que se lograrán nuevas mejoras en estos ámbitos si la instalación y el uso de dispositivos de limitación de velocidad también pasan a ser obligatorios en las categorías de vehículos de motor más ligeros.

(4) En la Directiva 92/6/CEE del Consejo se preveía que, en función de las experiencias y posibilidades técnicas de los Estados miembros, los requisitos sobre la instalación y el uso de dispositivos de limitación de velocidad podían ampliarse a las categorías de vehículos de motor más ligeros.

(5) En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre las prioridades de la seguridad vial de la UE [11] se considera prioritaria la ampliación del ámbito de la Directiva 92/6/CEE a las categorías de vehículos de motor más ligeros.
[11] COM(2000) 125 final de 17.3.2000, pendiente de publicación.

(6) El actual estado de la tecnología permite una desviación técnica admisible de menos de 5 km/h en los dispositivos de limitación de velocidad. A la hora de regular los dispositivos de limitación de velocidad, han de tenerse en cuenta los márgenes de precisión técnica actualmente alcanzables, salvado un cierto grado de error de medida.

(7) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción de modificaciones en las disposiciones comunitarias sobre la instalación y uso de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos pesados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a escala comunitaria. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(8) Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/6/CEE en consecuencia.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/6/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "vehículo de motor" cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, destinado a la circulación en carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y esté diseñado para circular a una velocidad máxima superior a 25 km/h.
Se entenderá que las categorías M2, M3, N2 y N3 son las definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo [12]."
[12] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1, anexo II establecido en la Directiva 92/53/CEE del Consejo, DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.

2. En el artículo 2, la expresión "categoría M3" se sustituirá por la expresión "categorías M2 y M3".

3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 sólo circulen en carretera si tienen instalado un dispositivo regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 km/h. La velocidad máxima en este dispositivo se regulará en 85 km/h si la desviación técnica admisible fuera del máximo autorizado de 5 km/h; si la desviación técnica admisible fuera menor a 5 km/h, la velocidad máxima en este dispositivo se regulará de manera que la velocidad real no supere los 90 km/h."

4. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4
1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a los vehículos de motor de la categoría M3 cuya masa máxima supere las 10 toneladas métricas y a los vehículos de motor de la categoría N3 matriculados a partir del 1 de enero de 1994.
2. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a los demás vehículos de motor matriculados a partir del 1 de enero de 2004.
3. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a más tardar a partir del 1 de enero de 1995 a los vehículos de motor de la categoría M3 cuya masa máxima supere las 10 toneladas métricas y a los vehículos de motor de la categoría N3 matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994.
4. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a más tardar a partir del 1 de enero de 2005 a los demás vehículos de motor matriculados entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2004.
5. No obstante, si los vehículos se utilizan exclusivamente en operaciones nacionales de transporte, los artículos 2 y 3 podrán aplicarse a más tardar a partir del 1 de enero de 1996 por lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M3 cuya masa máxima supere las 10 toneladas métricas y a los vehículos de motor de la categoría N3, y a partir de 1 de enero de 2006 por lo que se refiere a los demás vehículos de motor."


Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.


Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta El Presidente


CATEGORÍAS INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS

1) M- (Personas)
M-1: Conductor + 8 sentadas como máximo
M-2: Conductor + 8 sentadas y PMA hasta 5 TM
M-3: Conductor + 8 sentadas y PMA + de 5 TM
2) N- (Mercancías)
N-1: PMA - de 3.5 TM y -12 TM
N-2: PMA + de 3.5 TM y -12 TM
N-3: PMA + 12 TM
3) 0- Remolques (y semirremolques)
01: PMA hasta 0.75 TM
02: PMA + 0.75 TM y -3.5 TM
03: PMA + 3.5 TM y -10 TM
04: PMA + 10 TM